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Transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.

26 Aug 2026
Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.

Objeto y ámbito de aplicación. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia, en los términos previstos, en aras de garantizar la transparencia, la responsabilidad, la integridad, la trazabilidad y la igualdad de oportunidades en la actividad de influencia legítima de los grupos de interés en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses. Asimismo, crea y regula un registro de ámbito estatal, público y obligatorio, de grupos de interés.

Concepto de grupo de interés. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público

Personal y/o cargo público susceptible de influencia.

1. A efectos de lo dispuesto en este real decreto-ley, se considera personal y/o cargo público susceptible de recibir influencia a toda persona que desempeñe funciones públicas con la capacidad de intervenir en la formulación, ejecución o supervisión de políticas públicas, elaboración normativa o procesos de decisión administrativa, dentro de la Administración General del Estado y su sector público institucional.

2. En particular, se incluyen:

a) El personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

b) Las personas miembros de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, referidas en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

c) El personal directivo público.

d) El personal eventual, incluidas aquellas personas que ocupan cargos de confianza o asesoramiento especial y que participen en la toma de decisiones o en el diseño de políticas públicas.

e) El personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional que participe de forma decisiva en la toma de decisiones públicas, en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las políticas públicas.

f) Los miembros de órganos consultivos y asesores vinculados a la formulación de políticas públicas dentro de la Administración General del Estado.

3. Esta enumeración tiene carácter enunciativo y no limitativo, garantizándose que cualquier otra persona alto cargo o empleado público que pueda ser objeto de influencia en la toma de decisiones públicas esté sujeto a las disposiciones de este real decreto-ley.

Actividad de influencia.

1. Se considera actividad de influencia, a los efectos de este real decreto-ley, toda comunicación directa o indirecta de un grupo de interés con el personal y/o cargo público susceptible de influencia, realizada por cualquier medio o canal, con la finalidad de incidir en la toma de decisiones públicas, en el diseño o aplicación de políticas públicas, o en la elaboración, modificación o aprobación de proyectos normativos, en beneficio de intereses propios o de terceros. Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal y/o cargo público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo. 

Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal y/o cargo público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.

En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en:

a) Organizar, con la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el personal y/o cargo público.

b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.

c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal y/o cargo público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.

d) Poner a disposición del personal y/o cargo público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas.

e) El uso de terceros para transmitir posicionamientos de un grupo de interés al personal y/o cargo público, incluyendo la financiación de asociaciones, think tanks u otras entidades para influir en el debate público o regulatorio.

2. No tienen la consideración de actividad de influencia:

a) Las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén legalmente atribuidas a las mismas.

b) La intervención en procedimientos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias.

c) La participación en órganos colegiados de consulta y participación regulados por normas legales o reglamentarias.

d) Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos.

e) Las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.

f) Las actividades desarrolladas en el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado como el derecho de manifestación o los derechos de reunión y de petición.

g) Los actos meramente protocolarios.

h) La aportación de documentación, formulación de alegaciones, interposición de medios de defensa o cualquier otra actuación realizada en condición de persona interesada en el procedimiento administrativo, en los términos en los que se define esta en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Creación y naturaleza del Registro.

1. Se crea el Registro de grupos de interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus relaciones con el personal y/o cargo público susceptible de recibir influencia, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.

El registro cumplirá con los principios de protección de datos personales contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

En ningún caso serán objeto de tratamiento en el registro las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.1 del mencionado reglamento.

Los datos que contenga el Registro de grupos de interés deberán estar disponibles y accesibles a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado y del portal de internet del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en los que se habilitará un acceso directo claramente identificado y de fácil consulta.

El portal de internet incluirá datos y estadísticas en formatos abiertos y reutilizables. También incluirá un buscador capaz de ordenar y filtrar entre categorías, incluyendo, al menos, la fecha de inscripción y de actualización de cada entidad, las sanciones que hayan adquirido firmeza o suspensiones recibidas, las categorías profesionales, el ámbito geográfico de influencia, el número de personas implicadas, los ámbitos de interés, así como los datos financieros.

Dichos datos serán difundidos en formatos abiertos, estructurados, universal y libremente accesibles y reutilizables, permitiendo su procesamiento y análisis por parte de la ciudadanía, medios de comunicación e investigadores. La información deberá actualizarse, al menos, cada quince días hábiles, garantizando que refleje de manera precisa la actividad reciente de los grupos de interés. En todo momento, deberá mostrarse de forma visible la fecha y hora de la última actualización.

Se promoverá la interoperabilidad y la coordinación del registro con los ya existentes mediante el empleo de formatos reutilizables, con el objetivo de facilitar el acceso público y la coherencia de los datos registrados.

2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que se adscribe el Registro de grupos de interés, será el responsable de la gobernanza y gestión del mismo, teniendo, asimismo, atribuidas las potestades de seguimiento y control previstas en este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.

3. El Registro de grupos de interés, que es de carácter público y gratuito y cuyo funcionamiento será íntegramente electrónico, respetará los principios de transparencia, igualdad y no discriminación, y cumplirá los requerimientos y parámetros de accesibilidad universal establecidos para la administración electrónica, a fin de que pueda ser usado autónomamente por personas con discapacidad y personas mayores.

4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elaborará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro de grupos de interés, que deberá publicarse en el primer semestre del año y remitirse al Congreso de los Diputados.

Contenido.

1. El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) La relación, ordenada por categorías, de las personas físicas y jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica que ejercen la actividad de influencia, así como su domicilio o sede social.

b) La información que deben suministrar dichas personas y organizaciones, que comprenderá, al menos, la identificación del grupo de interés y de sus representantes, la descripción de la actividad de influencia desarrollada, las fuentes de financiación y, en su caso, el presupuesto destinado a ejercer la actividad de influencia.

c) Relación de personas integrantes del grupo de interés o que presten servicios al mismo, que hayan desempeñado puestos o cargos públicos durante los últimos cinco años desde el momento de la inscripción del grupo en el registro o, en su caso, desde la última actualización de la información.

d) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos.

e) Las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés, especialmente las reuniones y audiencias mantenidas con el personal y/o cargo público susceptible de recibir influencia, especificando, en su caso, la norma o normas sobre las que se intenta influir, así como las comunicaciones, los informes y cualquier documentación relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de influencia.

f) Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, apreciadas por el personal y/o cargo público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa.

g) Un compromiso de aceptación expresa por el grupo de interés de las normas de conducta y, en su caso, de los códigos de conducta específicos que le resulten de aplicación, así como de las obligaciones que comporta la inscripción en el Registro.

2. Las actas o minutas de las reuniones mantenidas con los grupos de interés se incorporarán al registro, y deberán incluir fecha, lugar, participantes, resumen de los temas abordados e identificación de los documentos intercambiados, siempre que no se vean afectados por las limitaciones legalmente establecidas.

3. El registro será accesible a través de un portal de internet centralizado, en formato abierto y reutilizable.

Transparencia sobre el personal del grupo de interés con experiencia pública previa. Los grupos de interés que desarrollen la actividad de influencia de forma profesional deberán:

a) Publicar y mantener actualizado, en su sitio web corporativo, un listado nominativo de aquellas personas que colaboran directa o indirectamente con el grupo que, en los últimos cinco años, hayan desempeñado puestos como personal alto cargo, personal directivo público o restante personal empleado público en la Administración General del Estado o en cualquier organismo o entidad del sector público institucional. Este listado deberá indicar el nombre completo de la persona, el cargo o puesto desempeñado, el departamento, organismo o entidad en el que se ejerció, y las fechas de toma de posesión y de cese en el mismo.

b) Incorporar esta información en su perfil del Registro de grupos de interés o vincularla mediante enlace accesible, a disposición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la ciudadanía.

c) Comunicar semestralmente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la relación de personas del grupo con experiencia pública previa que hayan desarrollado actividades de influencia.

Derechos. La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de los siguientes derechos para los grupos de interés:

a) Presentarse como grupo de interés inscrito en el registro ante el personal y/o cargo público y difundirlo a través de sus medios corporativos.

b) Actuar en defensa de intereses propios, de intereses de terceras personas, entidades o agrupaciones y, en especial, de intereses generales ante el personal y/o cargo público, pudiendo tener acceso al mismo presencial, telefónicamente o telemáticamente, cumpliendo con los requerimientos y parámetros de la accesibilidad universal.

c) Hacer constar sus aportaciones en trámites de información y consultas públicas en calidad de grupo de interés.

d) Obtener un documento de identificación haciendo constar la inscripción en el registro y el número de inscripción.

Obligaciones del personal público susceptible de influencia en relación con los grupos de interés. El personal público susceptible de influencia estará obligado a hacer públicas en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, en el plazo de un mes desde su celebración, todas las reuniones y contactos que mantengan con grupos de interés inscritos en el registro, así como con los no inscritos. El incumplimiento de las obligaciones del personal empleado público se sancionará por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de régimen disciplinario, en particular, lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran corresponder. El incumplimiento de las obligaciones del personal alto cargo se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran corresponder.

Obligaciones de los grupos de interés. Los grupos de interés están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Comunicar y mantener actualizados los datos identificativos del grupo de interés y de las personas integrantes del mismo que realicen actividades de influencia.

b) Aceptar que toda la información proporcionada al registro y la facilitada al personal y/o cargo público sea pública, por defecto, salvo las excepciones justificadas conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En particular:

1.º Todos los documentos entregados a la administración en reuniones, audiencias o consultas públicas.

2.º Los registros de comunicaciones escritas mantenidas con el personal y/o cargo público, cuando formen parte de la actividad de influencia.

3.º Las aportaciones realizadas en trámites legislativos o normativos, incluyendo informes, propuestas y sugerencias presentadas por los grupos de interés.

El acceso a la información únicamente podrá limitarse, previa ponderación del órgano competente, cuando concurran las causas expresamente previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativas a la seguridad, la confidencialidad comercial o la protección de datos personales.

Además, el grupo de interés deberá solicitar de forma expresa la restricción de acceso, justificando detalladamente los motivos, y citando la base legal en la que se ampara. Toda decisión de restricción será revisada por la autoridad responsable del registro, y deberá resolverse, en el plazo máximo de diez días hábiles, mediante resolución motivada que será objeto de publicación.

La información a que se refiere este apartado deberá entregarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde la realización de la actividad de influencia.

La falta de entrega o la entrega parcial de la información se considerará infracción grave y será sancionable conforme al régimen sancionador previsto en este real decreto-ley.

c) Proporcionar información completa, correcta y fidedigna, y mantenerla actualizada de forma periódica.

d) Aceptar que toda la información inscrita en el registro sea sometida a revisión, y atender las solicitudes de información complementaria y las actualizaciones requeridas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

e) Garantizar la publicidad de las reuniones de trabajo y de los contactos mantenidos con las personas responsables públicas.

f) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las normas de conducta.

g) Aceptar la aplicación del régimen de control ejercido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en particular, en relación con cualquier incumplimiento de las normas de conducta o de lo establecido en este título.

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